riñas de gallos

Superior Tribunal de Justicia de San Luis Nº 727 /09.

 

“ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL –DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
Expte. Nº 06-A-07.-


VOTO DEL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-

 

SAN LUIS, Diciembre quince de dos mil nueve.-

 

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL –DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº 06-A-07.-

 

Y CONSIDERANDO:I.- Que a fs. 80/100 obra agregada la demanda promovida por la Asociación actora, con la que se adjuntan numerosos e importantes antecedentes, informes y opiniones diversas sobre la temática motivo de este proceso.-

 

Mediante la demanda se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006.-

 

Esa ley autorizó “la organización de competencias denominadas “Riñas de Gallos” en el territorio provincial.-

La actora deja en claro que la demanda “no tiene contenido económico para los reclamantes” (fs. 80 vta.)


Sin perjuicio de los fundamentos que expone que se tendrán especialmente en cuenta, en cuanto sean conducentes, es importante destacar que expresamente la actora, luego de señalar el agravio que la ley impugnada provoca a toda la población, solicita: “Asimismo, en el caso que nos ocupa se ventilarán cuestiones en las que se encuentra implicada la defensa de derechos de incidencia colectiva, y se busca una sentencia oponible erga omnes” (fs. 82).-


Reitera, a renglón seguido, que la legislación en cuestión “provocan un agravio a toda la comunidad en forma global e indiscriminada”.-


II.- La Provincia demandada –a través de Fiscalía de Estado- contesta la acción resistiéndola a fs. 116/122, exponiendo argumentos que se dan por reproducidos y que se irán considerando en esta sentencia en la medida de lo necesario y procedente.-

 

Sin embargo debe destacarse, desde ya, que la demandada en ninguna parte de su escrito de contestación, ni menos en el de fs. 130, impugna o se opone a la pretensión de que la sentencia que se dicte tenga efectos “erga omnes”, como lo pidiera la actora.-


III.- Tramitado el proceso se requiere la opinión del Sr. Procurador General el que se expide a fs. 132, alegando la falta de legitimación de la actora y de su Presidente para promover la acción, lo que impondría –a su criterio- la improcedencia de la acción (fs. 132).-

 

Destaco que tal situación no fue esgrimida como defensa por la parte demandada.-


IV.- Luego de ello y pasado el expediente a sentencia (fs. 133/135) y como medida de mejor proveer, se requirió de la Agencia de Loterías, Casino y Juegos de Azar (autoridad de aplicación de la ley; art. 2) información sobre el número del Decreto Reglamentario y su publicación, en tanto la ley N° V-0546-2006 contiene varias disposiciones que remiten a la reglamentación para que la misma tuviera operatividad.-

Así, entre otros, el art. 1° que autoriza las “competencias” que organicen “entidades afines que posean personería jurídica” y que su práctica se ajuste a las condiciones y modalidades previstas por la ley y su reglamentación”.-

 

También el art. 8° que impone la existencia de un Reglamento para los eventos, que debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo y otras normas que fijan competencias a la Municipalidades y autoridades policiales.-

Tal decreto reglamentario –conforme al art. 10 de ley- debía ser implementado en el plazo de noventa (90), desde la vigencia de la ley.-

 

Grande ha sido la sorpresa cuando la autoridad de aplicación informa al Tribunal –el 16 de marzo de 2009- que tal decreto reglamentario aun se encuentra en trámite, pese a que han transcurrido más de dos años y dos meses desde la aprobación de la ley.-

 

Y es de presumir que pese a esa circunstancia fundamental, y a partir de la vigencia de la ley se deben haber realizado en distintos municipios de la Provincia, “riñas de gallos”.-

 

Por tanto, ante la falta de reglamentación la citada ley ha carecido de operatividad legal, motivo por el cual deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, municipalidades y autoridades policiales que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de “riñas de gallos” desde la vigencia de la ley y hasta la fecha de esta sentencia.-
V.- Vuelto el expediente para sentencia definitiva y antes de considerar las pretensiones de las partes, estimo del caso necesario considerar, sucintamente, el dictamen del Sr. Procurador General.-

 

No coincido con su postura de pretender desconocer legitimidad para accionar a la actora lo que, por lo demás y como ya lo señalé, no fue motivo de impugnación por la demandada.-

 

Resulta del inc. a) del art. 2 del estatuto social que el objetivo primigenio de la asociación actora es “la educación ambiental”.-

 

Y tengo para mí –como además se verá en otros fundamentos de esta sentencia- que ese objetivo fundamental incluye, sin duda, no sólo la transmisión de conocimientos teóricos sino la aplicación práctica de los mismos y entre los que está la defensa irrestricta del medio ambiente.-

 

Tampoco dudo en sostener que el medio ambiente está integrado por los tres reinos que, desde niños, nos enseñaron en la escuela: reino mineral, reino vegetal y reino animal.-

 

Siendo ello así, la legitimidad de la actora para promover este proceso es indudable, más aún si se tiene en cuenta que –como ella reiteradamente lo señala- en el caso se ventilan cuestiones en las que se encuentra implicada la defensa de derechos de incidencia colectiva.-

 

Ello amerita hacer aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional que faculta a interponer acción de amparo –con mayor razón una ordinaria de inconstitucionalidad, como es la presente- a las asociaciones que propendan a proteger el ambiente.-

 

Más aun, nuestra Carta Magna sentencia a fuego que “los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo”, correspondiendo al Estado “proteger … especies animales” y terminantemente expresa: “…Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación de las causas de la violación de estos derechos” (ambiente humano de vida salubre, ecológicamente equilibrado…., proteger… especies animales…). Art. 47.-

 

Y adviértase que la Constitución Provincial es mucho más amplia que la Nacional, ya que confiere la facultad de accionar judicialmente a toda persona, sin distinguir entre personas físicas o jurídicas y dentro de estas a las de cualquier carácter o naturaleza (públicas o privadas, comerciales, asociaciones de todo tipo).-

Sin perjuicio de lo que se exponga más adelante, frente a estas normas supremas no puede existir duda que la asociación actora y aún su Presidente personal e individualmente, tienen legitimidad más que suficiente para promover esta acción.-

 

Por tanto, me aparto del dictamen del Sr. Procurador General.-

 

VI.- Paso, entonces, al fondo del asunto.-

 

Tengo para mí que la ley N° V-0546-2006 aquí impugnada, es absolutamente inconstitucional y, por ende, coincido con la mayoría de los fundamentos expuestos por la actora.-

 

Por de pronto y sin hesitación debe señalarse que la misma se encuentra en flagrante violación con las normas nacionales, tanto constitucionales, como legales.-

 

El actual art. 75 inc. 12, de la Const. Nacional (que corresponde al antiguo art. 67) dispone que corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo, entre ellos el penal, sin que el mismo altere la jurisdicción local.-

Por su parte, el art. 126 de la misma Carta Magna veda a las provincias el ejercicio del poder delegado a la Nación y expresamente les veda dictar “los Códigos…, después que el Congreso los haya sancionado”.-

 

Es decir que el sistema constitucional federal sobre el que está organizada nuestra Nación es claro y terminante: la legislación de fondo, delegada por las provincias, es atribución exclusiva del Congreso Nacional.-

 

Y sobre tal principio se sustenta la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la Constitución Nacional y que obliga a las provincias a conformarse a ella.-

 

Para eludir a tan sencillo sustento, la demandada pretende confundir recurriendo a los poderes no delegados y a los concurrentes, invocando los arts. 3, 4, 5, 6, 13, 32, 34, 75 inc. 18 y 125 (fs. 117 vta.).-

 

Pese a tan vasta como genérica invocación, respetuosamente estimo que todas y cada una de esas normas nada tienen que ver con el litigio de autos.-

 

Tampoco interesan en demasía los eventuales daños que menciona la accionada y no se requiere un daño personal, a la salud o a la integridad de las personas ni menos que se acredite perjuicio, daño o lesión (fs. 118 vta. y sgtes.) que sean resarcibles.-

 

Recuerdo que, desde el comienzo, la actora dejó en claro que la demanda “no tiene contenido económico para los reclamantes” (fs. 80 vta.).-

 

Aquí el daño físico e incluso la muerte, se dirige a los animales –no a sus dueños- que según la legislación universal deben ser defendidos a ultranza.-

 

Y ello sin perjuicio de los riesgos para la salud humana que recuerda la actora: ornitosis, salmonelosis, gripe aviar, enfermedad de Newcastle (fs. 90 vta./91) y que son de conocimiento público.-

 

Estimo que la invocación que realiza la demandada de la Convención sobre la Diversidad Biológica de la UN (1992) no fortalece sus pretensiones sino que tiene como resultado avalar la demanda.-

 

La misma accionada expresa, luego de tal invocación: “Y enfoca la diversidad en tres niveles: *a nivel de los ecosistemas, *de las especies en particular y *de los recursos genéticos; conceptuando estos como el “material genético de valor actual o potencial” en tanto material genético “es todo material de origen vegetal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales a la herencia”. Entonces el término abarca cultivos, semen y organismos individuales que contengan unidades funcionales de herencia extraídas de una planta, animal o microbio” (fs. 121).-

 

¿O es que acaso los gallos que se utilizan en las riñas no son animales de los que pueden extraerse unidades funcionales de herencia?.-

 

Se trata aquí de determinar si la ley provincial N° V-0546-2006 colisiona o no con la legislación nacional sobre la materia (riñas de gallos) y en esto, creo, que la demandada ha errado por demás, pues no analiza esa colisión que tan detallada y fundadamente ha realizado la actora en su demanda.-

 

Citemos en primer lugar la ley N° 2786, sancionada el 25/7/1891, promulgada el 3/8/1891 y publicada en el Registro Nacional 1891, T° II, pág. 199. (verla en ADLA 1889.1919, pág. 220).-

 

Esa ley ya caracterizó como “actos punibles” los malos tratamientos ejercitados con los animales y previó sanción de multa o arresto.-

 

¡Esto ya hace CIENTO DIECIOCHO (118) AÑOS!.-

 

Más cerca en el tiempo el Congreso de la Nación y como derecho sustantivo incorporado al Código Penal sanciona la ley N° 14.346, conocida como ley Sarmiento.-

 

Conforme a ella se debe imponer pena de prisión (típica del ilícito penal) de 15 días a un año, a quién maltrate a los animales o los hiciere víctima de actos de crueldad (art. 1°).-

 

Y tipifica como actos de crueldad … “realizar actos públicos o privados de RIÑAS DE ANIMALES, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales” (art. 3, inc. 8).-

 

¿Puede entonces sostenerse objetivamente y con responsabilidad que la ley provincial N° V-0546-2006 no vulnera esa normativa nacional? que, por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, sólo puede ser establecida por el Congreso Nacional, no pudiendo hacerlo las provincias las que únicamente pueden ejercer el poder de policía local.-

 

La colisión y violación de las normas nacionales es palmaria, en tanto la provincia no puede –so pretexto de una normativa reglamentarista- hacer desaparecer los efectos del delito o pretender exculparlos.-

 

A más de esas leyes nacionales expresas no puede ignorarse la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de 1978 que, tan acertadamente, invoca la actora en su demanda.-

 

Ver especialmente arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art. 14 inc. b.-

 

No puede silenciarse que también la ley provincial en examen vulnera la Ley General del Ambiente (N° 25.675) aprobada por el Congreso Nacional para ser aplicada en todo el territorio nacional, como de orden público y operativa por sí (art. 3).-

 

Ley que, sin duda, protege a los animales en tanto tiende a la “protección de la diversidad biológica”, cuya conservación debe conservarse (arts. 1 y 2, inc. f), recordando aquí lo que la actora reconociera sobre la importancia de diversidad biológica que resulta de la convención de las Naciones Unidas de 1992.-

 

Es decir, que la ley provincial es indefendible desde todo punto de vista.-

 

También destaco que, en modo alguno, pueden considerarse a las riñas de gallos como “juegos de azar”, como lo insinúa la accionada a fs. 120 con cita del art. 36 de la Constitución Provincial.-

 

Dice esta norma: “Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo…”.-

 

¿Podemos siquiera concebir que las riñas de gallos –en la que los animales se hieren y hasta mueren- sean un bingo, una lotería, una quiniela (clandestina o legal), una rifa o un juego de casino o de otro tipo?.-

 

Es también desafortunada la invocación que se efectúa a fs. 118 del art. 2618 del Código Civil.-

¿Es acaso esta una demanda por ruidos molestos?.-

La actora ni lo insinúa y sólo persigue terminar con una ley retrógrada que arrasa con los derechos de los animales.-

La descarnada descripción que se realiza a fs. 87 es muestra acabada de la barbarie que impera en estas competencias y que este Tribunal no puede cohonestar.-

 

VII.- En síntesis, estimo que todos los calificativos usados por la actora son pocos para definir el acto de barbarie que es la ley provincial.-

 

Dicha ley retrotrae a San Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo y no al de este siglo XXI, que aspira a su cultura, a su progreso, a su salud, al perfeccionamiento de sus instituciones.-

 

Los actos de crueldad hacia los gallos que permite esta ley demuestran que el hombre puntano ha retrocedido en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro, vándalo, violento, despiadado, inculto, salvaje, etc..-

 

¿Cómo es posible que para solaz de unos pocos y para enriquecimiento de otros, se permitan estas supuestas “competencias” anacrónicas?.-

Es del caso traer a colación la reflexión que hiciera un gran hombre de trascendencia mundial como lo fue Mahatma Gandhi: “La grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que trata a su animales” (ver: http://blogs.clarin.com/protección-animal-vte.lopez/2008/9/5/ley-l43456-proteccion-ani…).-

 

Y esta reflexión no sólo es una enseñanza de un gran pensador, sino que resume lo que el Hombre ha debido aprender desde el comienzo de su existencia.-

 

Recordemos que desde la Creación del Universo Dios, en el día quinto, creó los animales y entre ellos al Hombre a su imagen y semejanza “para que domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los ganados y sobre todas las bestias de la tierra y sobre cuantos animales se mueven sobre ella” (Génesis 1, 26; “Sagrada Biblia”, 16ª edición, La Editorial Católica, Madrid, 1965).-

 

Tanto es así que después del diluvio universal “Dijo también Dios a Noé y a sus hijos: “Ved, yo voy a establecer mi alianza con vosotros y con vuestra descendencia después de vosotros y con todo ser viviente que está con vosotros, aves, ganados y fieras de la tierra, todos los salidos con vosotros del arca” (Génesis 9, 8-10; opc. cit.).-

 

Es decir que los animales –todos ellos- fueron creados y salvados del diluvio por Dios, para ser dominados por el hombre, para su sustento, para el equilibrio ecológico, pero jamás para que éste cometiera con ellos actos de crueldad.-

 

Y recordemos que la ecología es la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos (incluídos los animales) entre sí y con su entorno. Asimismo que implica la defensa y protección de la naturaleza y el medio ambiente (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª. Edición).-

 

Frente a esta realidad incontrastable señalo como gran contradicción el premio otorgado recientemente al Gobierno de la Provincia por la ONU. Si bien no puede dejar de reconocerse la importancia y beneficio de la plantación de millones de árboles para la defensa y mejoramiento del medio ambiente, ello se contrapone con la exculpación de la gravísima agresión a los animales que pretende la ley impugnada.-

 

VIII.- Queda pues dicho y fundamentado que la presente demanda debe prosperar declarándose la inconstitucionalidad que se pretende y para lo que este Superior Tribunal se encuentra facultado constitucionalmente (arts. 10 y art. 210 de la Constitución de la Provincia).-

 

Mas no puede silenciarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en caso similar: “Fundación Argentina para el Bienestar Animal c/ San Luis, Prov. de s/ acción meramente declarativa”; Expte. F. 285, XLIII.-

 

En dicho proceso la Fundación actora formuló la misma pretensión que la de nuestro proceso: declaración de inconstitucionalidad de la ley local N° V-0546-2006.-

 

Pese al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte sobre la competencia originaria de la misma, el Alto Tribunal –por mayoría- no compartió esa opinión y declaró su incompetencia para entender en forma originaria en ese juicio (fallo del 8 de abril de 2008).-

 

Es decir, no entró al fondo del asunto.-

 

Sin embargo, los Jueces Dres. Lorenzetti y Maqueda votando en disidencia sí admitieron la competencia originaria de la Corte y se pronunciaron sobre la cautelar impetrada decretando “la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de conceder las autorizaciones necesarias establecidas en los arts. 1 y 3 de la ley provincial N° V-0546-2006 y de emitir cualquier tipo de acto con sustento en esas disposiciones” (punto III de la parte dispositiva del voto minoritario).-

 

Para ello, los Jueces disidentes –Dres. Lorenzetti y Maqueda- tuvieron por acreditada la “verosimilitud del derecho” “para acceder a la medida pedida exclusivamente en lo que atañe a la limitación establecida por la ley 14.346 para realizar actos públicos o privados de riñas de animales, en los que se mate, hiera u hostilice a los mismos (su art. 3°, inc. 8)”.-

 

Deviene de ello que, más allá de la competencia originaria, dos conspicuos miembros de la Corte advierten prima facie una violación a la ley nacional N° 14.346, como se ha venido sosteniendo en este voto y, por ende, la invalidez constitucional de la ley local.-

 

IX.- Otra cuestión planteada por la actora en su demanda debe ser considerada y resuelta.-

 

Ya señalé que –a fs. 82- la actora expresó: “Asimismo, en el caso que nos ocupa se ventilarán cuestiones en las que se encuentra implicada la defensa de derechos de incidencia colectiva, y se busca una sentencia oponible erga omnes” (fs. 82).-

 

Dije antes también que la demandada no había resistido esa pretensión (últ. párrafo, Considerando III).-

Corresponde por tanto, en este estado, pronunciarse sobre tal cuestión.-

 

Sabido es que, según nuestras normas constitucionales, todos los Jueces se encuentran facultados para declarar la inconstitucionalidad de normas legales y, a diferencia de otras jurisdicciones, aún de oficio y sin petición de parte (arts. 10 y 210).-

 

Se ha discutido, también, si esa facultad de invalidar constitucionalmente una ley solamente puede ejercerse cuando existe un “caso judicial” o si los Jueces pueden hacerlo aun en supuestos en que no se ha planteado un proceso.-

 

Asimismo y respecto a los alcances de una declaración de inconstitucionalidad tradicionalmente se ha admitido que la misma tenía efectos en el caso concreto, sin poder extenderse los mismos a otros semejantes.-

En este juicio tenemos un “caso judicial” que autoriza un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Pero he aquí que la actora pretende –sin oposición de la demandada- que tal declaración de inconstitucionalidad tenga efecto erga omnes.-

Y es una vez más la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que nos guía y señala el camino.-

Al igual que tiempo atrás, pretorianamente la Corte admitió los recursos o acciones de amparo (casos: Siri y Kot) en fecha muy reciente (el 24 de febrero de 2009) el Alto Tribunal admitió lo que llama “acciones de clase” y otros “procesos colectivos”.-

 

La Corte en el caso de que se trata (“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25. 873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986; Expte. H. 270. XLII”) fijó doctrina y pautas señeras que estimo aplicables a nuestro caso, aun cuando la plataforma fáctica es totalmente distinta (en “Halabi”: intervención de comunicaciones telefónicas; en nuestro caso: riñas de gallos).-

 

Permitáseme transcribir valiosísimos fundamentos de la Corte.-

 

“Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común” (Consid. 5°).-

 

En aquel caso “Halabi” el Estado Nacional impugnó el efecto erga omnes que había atribuído a su pronunciamiento la Cámara apelada.-

 

Para dilucidar la cuestión, la Corte se adentró en la naturaleza jurídica del derecho a proteger y entonces dijo: “9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Y a continuación la Corte requirió como elemento esencial la existencia de un “caso”, lo que ocurre en el nuestro.-

 

Luego en el Considerando 10° analiza la legitimación en los supuestos de derechos sobre bienes jurídicos individuales, que deben ser ejercidos por su titular.-

 

Más adelante –Considerando 11°- expone sobre los derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Const. Nacional) y que deben ser ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.-

 

Y por último la Corte dice: “12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente….- En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea…” (lo destacado me pertenece).-

 

Luego –en el mismo Considerando- la Corte se adentra en las “acciones de clase” y pese a reconocer la inexistencia de regulación legal sobre las mismas y de urgir al legislador, dice: “…cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido …”.- (lo destacado me pertenece).-

 

Continua la Corte: “13.- Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa común…”, señalando como “el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales”; como segundo “que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar….”; concluyendo que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente ….- En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto …” (lo destacado me pertenece).-

 

Las transcripciones realizadas demuestran acabadamente que, el caso de autos, encuadra perfectamente en los recaudos fijados por la Corte. En especial en la tercera categoría de derechos que definiera la Corte ya citados: “de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.-

 

Debiendo aclararse que los “individuos” que deben protegerse en este caso son animales que, aunque no tienen voz, sí deben ser defendidos por toda la comunidad civilizada y sin duda por la Justicia, porque integran el ambiente en el que deben convivir con las otras especies e incluso con el hombre (animal al fin).-

Y sin duda el avasallamiento de los derechos de los animales –reconocidos por la ley- afecta a todos los habitantes y, a mi juicio, esta acción de clase debe ser atendida, aun cuando haya sido promovida solamente por una asociación de bien común y sin necesidad de convocar a todas las personas que se sientan agraviadas por esta ley aberrante.-

 

Se explaya la Corte, luego, en los principios similares del derecho comparado (USA, España, Brasil) para concluir reconociendo el efecto erga omnes de las decisiones judiciales que se dicten en esta clase de procesos.-

Y dijo entonces: “21) ….- El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de los derechos que por su intermedio se intentan proteger.- ….- En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, preven expresamente soluciones de la índole referida” (lo destacado me pertenece).- 

 

Y luego de citar las normas de la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor) expresamente recuerda: “De un modo semejante, el art. 33, in fine de la ley 25.675 dispone que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias” (lo destacado me pertenece).-

 

X.- Este precedente de sustancial importancia es de aplicación irrestricta al caso de autos, ante las normas terminantes de la ley 25.675 que ha invocado la Corte.-

 

Dicha ley, es sabido, es la Ley General del Ambiente vigente desde el mes de noviembre de 2002 y establece como presupuestos prioritarios “…la preservación y protección de la diversidad biológica” (art. 1) y como objetivo expreso que debe cumplir la política ambiental nacional “asegurar la conservación de la diversidad biológica” (art. 2, inc. f).-

 

Dispone también, dicha ley, que la misma regirá en todo el territorio nacional, que sus disposiciones son de orden público y operativas (art. 3°), como su prevalencia sobre cualquier norma provincial (art. 4, principio de congruencia).-

 

Reglamentando el art. 41 de la Constitución Nacional entiende como presupuesto mínimo “a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable” (art. 6).-

Y no puede silenciarse el art. 8° que impone el “sistema de control sobre el desarrollo de actividades antrópicas” (que significa: causado por el hombre. Hablamos de factores antrópicos cuando nos referimos a la actividad humana, de riesgos antrópicos cuando hablamos de nuestra intervención…) y “la educación ambiental” que se desarrolla en el art. 14 de la ley y que es el objeto primigenio de la asociación actora (art. 2 inc. a, del estatuto).-

Por último, no pueden olvidarse los arts. 32 y 33 referidos a la intervención judicial, y en especial este último –que mencionara la Corte en el caso “Halabi”, como vimos- y según el cual “LA SENTENCIA HARÁ COSA JUZGADA Y TENDRÁ EFECTO ERGA OMNES”.-

Como colofón, entonces, la inconstitucionalidad demandada es procedente y la sentencia tendrá efectos erga omnes.-

XI.- Queda por analizar la imposición de costas que ambas partes solicitaran (fs. 99 vta., punto 4, in fine, la actora y fs. 122 vta. , punto 4, in fine, la demandada).-

 

El presente es un proceso ordinario de inconstitucionalidad, al que deben aplicarse las normas legales referidas a los juicios contencioso administrativos (art. 824, Cód. Procesal Civil y Comercial).-

 

Por su parte, el art. 858 del mismo código dispone que, en esa clase de juicios, las costas deben imponerse en el orden causado.-

 

Sin embargo este Tribunal, en su actual composición, ha declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de tal norma (doctrina sentada en el caso “Sevastei”, sentencia del 25 de octubre de dos mil siete, STJSL-S.J. N° 61/07), declaración que debe reiterarse en este caso e imponer las costas del proceso a la demandada vencida.-

 

Deberá agregarse fotocopia de esa sentencia a la presente y realizarse las comunicaciones de estilo a los otros Poderes del Estado.-

 

XII.- Por todo lo expuesto y oído el Sr. Procurador General SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006.-

 

2°) Declarar que, firme que quede esta sentencia, tendrá efectos “erga omnes”; art. 33, ley 25.675.-

3°) Reiterar la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y, en consecuencia, condenar en costas a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).-

4°) Agregar copia certificada de la sentencia de este Tribunal en el caso “Sevastei” (STJSL-S.J. N° 61/07).-

5°) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución Provincial, comunicar al Sr. Gobernador de la Provincia y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados de la Provincia, las declaraciones de inconstitucionalidad realizadas, oficiando en la forma de estilo a los que se agregarán fotocopias certificadas de esta sentencia.-

 

6°) Hacer saber a la demandada que teniendo en cuenta la falta de reglamentación, la citada ley ha carecido de operatividad legal, motivo por el cual deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, municipalidades y autoridades policiales que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de “riñas de gallos” desde la vigencia de la ley y hasta la fecha de esta sentencia.-

 

FDO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ-SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

 

 

VOTO DEL DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-

 

SAN LUIS, Diciembre quince de dos mil nueve.-

 

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL –DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº 06-A-07.-

 

Y CONSIDERANDO: I) Que traído los autos a mi despacho en segundo término, y habiéndose analizado en profundidad los fundamentos expresados en el voto precedente, expreso en primer lugar mi adhesión a los mismos, en cuanto a la legitimación activa que posee la actora “Asociación Civil Samayhuasi” para iniciar la presente acción de inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº V-0546-2006 y del Decreto Ejecutivo Provincial Nº 7500-MHP-2006.-

 

Así mismo comparto, en cuanto a que la Ley a analizar es a todas luces inconstitucional al encontrarse en evidente confrontación con la Legislación Nacional e Internacional indicadas y que como bien se ha señalado por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional es materia que solo puede ser establecida por el Congreso Nacional, quedando imposibilitadas las provincias que han delegado dicho poder.

Por último comparto con los fundamentos esgrimidos en el punto VIII, respecto a los efectos erga omnes que debe producir la presente declaración de inconstitucionalidad.

 

II) Sin perjuicio de todo ello no comparto con lo esgrimido en cuanto a que las disposiciones de la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, remitan a la reglamentación para tener operatividad, ya que la ley no ha subordinado su entrada en vigencia al dictado de un decreto reglamentario pues no se ha consignado ello expresamente. Así se considera que el principio es que la ley resulta inmediatamente ejecutoria, aún cuando ello prevea actos reglamentarios relativos a su ejecución (conf. Doctrina citada en Rivera, Julio César, “Instituciones de Derecho Civil-Parte General” Lexis Nº 9202/003550).

 

Así la normativa esta reconociendo operatividad a su disposiciones, al establecer en su Art. 1º que las riñas de gallos también deberán practicarse de acuerdo a las condiciones y modalidades que determina la propia ley; y que a modo de ejemplo se puede citar el Art. 4º que establece: “los eventos…, deberán llevarse a cabo en lugares cerrados con la supervisión de un profesional veterinario. Si durante la competencia acaeciera la muerte de un ave participante, se aplicara a la Entidad que haya organizado el Evento una multa equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper”, igual operatividad posee el Art. 5º que “…prohíbe el ingreso a menores de dieciocho (18) años a las competencias …”, o el art. 9 al disponer: “La autoridad policial con jurisdicción en el lugar donde se lleva a cabo la competencia tendrá a su cargo la seguridad de la misma, bajo la supervisión de la Autoridad Municipal competente”.

Consecuente con ello, no comparto las presunciones que efectúa el magistrado preopinante en relación a la realización de las riñas de gallo en los municipios y a la responsabilidad que se debería deslindar con motivo de ello, lo que además considero excede el objeto de la cuestión traída a resolver.

 

III) Que así mismo considero que la utilización conjunta de negritas, mayúsculas y subrayado para destacar expresiones resultan inadecuadas al estilo forense que se debe observar en las resoluciones judiciales, ya que no corresponde se señale de modo tan impositivo una afirmación, lo que me obliga a excluir de mi adhesión a dichos destacados.

 

IV) Por último señalo que no adhiero a las reflexiones y valoraciones personales del preopinante vertidas en el punto VII., entre otras : ”Dicha ley retrotrae a San Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo y no al de este siglo XXI…”; “Los actos de crueldad hacia los gallos que permite esta ley demuestran que el hombre puntano ha retrocedido en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro, vándalo, violento, despiadado, inculto, salvaje, etc.”, ya que no se compadecen con la moderación en el lenguaje y la prudencia que merece el tratamiento de los puntos que se debaten y que podrían herir la moral social e institucional puntana, empapada de una fuerte tradición y cultura hispana.

 

En atención a todo ello, es que adhiero a la solución que propicia el ministerio preopinante en los puntos 1 a 5, no así en lo que respecta a la solución del punto 6 por las razones ya expuestas.-

 

FDO. DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

 

 

VOTO DEL DR. OSCAR EDUARDO GATICA.-


SAN LUIS, Diciembre quince de dos mil nueve.-


AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL –DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº 06-A-07.-

 

Y CONSIDERANDO: I.- Que coincido con el voto del Ministro preopinante Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez en los puntos I a III. De igual manera lo referente al punto VI. en cuanto a la falta de operatividad de la ley Nº V-0546-2006, surge ello de los informes requeridos a la autoridad de aplicación y su respuesta negativa.-

 

Respecto al punto V., coincido con lo expresado por el Ministro preopinante en relación Art. 47 de la C. Prov. que faculta a toda persona a promover acción de amparo al efecto de proteger el medio ambiente y en tal carácter el Licenciado Héctor Daniel Gómez esta legitimado para estar en juicio. Debo agregar que de acuerdo a la fotocopia de la documental obrante a fs. 16 y vta. Resolución Nº 01-ACSH-07 San Luis 13 de enero de 2007, cuyo original obra en agregado a autos según cargo de fs. 100 y vta., siendo la citada una resolución de la Comisión Directiva de Asociación Civil Samayhuasi en su punto primero faculta al Presidente de la Asociación Licenciado Héctor Daniel Gómez, para que solicite el patrocinio de un profesional en derecho con la finalidad de iniciar tramites judiciales pertinentes en oposición a las actividades de riñas de gallos autorizando otorgarle poder especial para actuar en consecuencia y abonar tasa judicial y otras obligaciones que correspondan. En base a tal resolución que obra agregado al poder general para juicio y asuntos administrativos obrante a fs. 3 y 4 además de la documentación que da cuenta dicho poder referente a dicha asociación. De ello se desprende claramente que el presidente otorga poder a los letrados Jorge Marcelo Shortrede y Enrique Alejandro Miranda pero lo hace como cita dicho instrumento publico, mediante Resolución Nº 01-ACSH-07 se faculta al presidente para que otorgue de poder o sea como apoderado de la misma. Con ello a mi criterio esta plenamente legitimada dicha asociación para actuar en juicio. Sin dudas se cumple con lo preceptuado por el art. 17 inc. b) del estatuto social de dicha institución o sea le corresponde a la Comisión directiva representar a la misma.

 

Que respecto al punto VI, comparto lo en cuanto a que la ley Nº V-0546-2006 debe ser declarada inconstitucional. Pero debe observarse en primer término y por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad local –art. 812 y s.s. del C.P.C.C.- que normas de nuestra constitución provincial resultan vulneradas.

 

Se desprende del art. 47 de la Const. Prov., que refiere al medio ambiente y calidad de vida, específicamente proteger especies animales, si por Nº V-0546-2006, se autoriza la riña de gallos donde si hieren y a veces mueren dichos animales en la misma, obviamente se trasgrede la norma constitucional aludida.

 

Que del artículo 11 de la Const. Prov. -reglamentación de derechos implícitos- en la parte que dice “Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución”.

Es por ello el art. 41 de la Const. Nac. especialmente en la parte que dispone la utilización racional de los recursos naturales, preservación del patrimonio natural y cultural y diversidad biológica.

Evidentemente dentro de los recursos naturales están los animales (aves) y no es racional, que se utilice a los gallos para que se hieran y/o maten en una “riña”.

Que también y por ese motivo no se esta utilizando ni preservando el patrimonio natural.

Es por ello que la ley Nº V-0546-2006, entra en colisión con dicho artículo por lo cual es inconstitucional.

También colisiona la ley Nº V-0546-2006 con la ley Nº 2786 de 1981 (ley Sarmiento) que dispone ARTICULO 1.- Declarase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día. Ello en virtud del art. 31 de la Const. Nac.

Se contrapone también con la Ley Nacional 14.346- que dispone:

Art. 1º – Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 3º- inc. 8: Serán considerados acto de crueldad: Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.

 

Evidentemente las “riñas de gallo” entran en dicha categoría, catalogados por la misma ley como actos de crueldad. Que la misma por ser una ley incorporada al C. Penal, es legislación de fondo prevista por el inc. 12 del art. 75 de la C. Nac. de aplicación en la jurisdicción provincial, por imperio de ese artículo citado y que evidentemente entra en contradicción con la ley V-0546-2006.

 

Igual calificación cabe con respecto la “Declaración Universal de los Derechos del Animal –UNESCO-15/10/78”

Artículo 3º

 

a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.

 

Artículo 14º

b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos del hombre.

Evidentemente esta ley no defiende los derechos del animal y al contrario contradice la misma ya que la “riñas de gallo son actos de mal trato y crueles a dichos animales” como lo cataloga la ley 14.346.

 

Comparto lo expuesto por el ministro preopinante respecto al análisis de los argumentos de la demanda expuestos en el punto VI. Párrafo 1 al 13 y con relación al punto IX en cuanto propicia que la sentencia tenga efecto “erga omnes”y XI, con referencia a las costas, asimismo adhiero a lo dispuesto en el punto XII, puntos 1) a 5) de la parte resolutiva, no así al punto 6) por considerar que es de aplicación la ley nacional Nº 14.346 que como se dijo prohibe las “riñas de animales” y es de observancia obligatoria en la jurisdicción provincial.

 

FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

 

 

VOTO DE LOS DRES. OMAR ESTEBAN URIA y OSVALDO HORACIO SURIANI.-

 

SAN LUIS, Diciembre quince de dos mil nueve.-

 

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL SAMAYHUASI C/ ESTADO PROVINCIAL –DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº 06-A-07.-

 

Y CONSIDERANDO: Que traídos los autos a despacho para emitir voto, manifestamos que ADHERIMOS a los puntos I, II, III, IV, V, VI, VIII y IX del voto del Ministro preopinante Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez. Así lo votamos.-

 

FDO. DRES. OMAR ESTEBAN URIA Y OSVALDO HORACIO SURIANI- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
SAN LUIS, diciembre quince de dos mil nueve.-

 

 

En mérito al resultado obtenido en la votación del acuerdo que antecede,

 

SE RESUELVE:

 

1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006.-

 

2°) Declarar que, firme que quede esta sentencia, tendrá efectos “erga omnes”; art. 33, ley 25.675.-

 

3°) Reiterar la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y, en consecuencia, condenar en costas a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).-

 

4°) Agregar copia certificada de la sentencia de este Tribunal en el caso “Sevastei” (STJSL-S.J. N° 61/07).-

 

5°) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución Provincial, comunicar al Sr. Gobernador de la Provincia y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados de la Provincia, las declaraciones de inconstitucionalidad realizadas, oficiando en la forma de estilo a los que se agregarán fotocopias certificadas de esta sentencia.-

 

6°) Hacer saber a la demandada que teniendo en cuenta la falta de reglamentación, la citada ley ha carecido de operatividad legal, motivo por el cual deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, municipalidades y autoridades policiales que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de “riñas de gallos” desde la vigencia de la ley y hasta la fecha de esta sentencia.-

 

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

 

FDO. DRES. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA Y OSVALDO HORACIO SURIANI- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.