TIRO AL PICHON

Ley Nº 8625 cordoba

 

Tiro al pichón, a la paloma o al vuelo. Prohibición

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de ley:

 

Artículo. 1.– Prohíbese en el territorio de la provincia, la práctica de tiro al pichón, también llamado tiro a la paloma o al vuelo.

A los efectos de la presente ley, entiéndese por práctica de tiro al pichón, a la paloma o al vuelo a aquella cuyo objetivo sea herir o abatir animales previamente liberados a tal fin.

 

Artículo. 2.– En caso de incumplimiento total o parcial de la presente ley, la entidad organizadora será sancionada con la inhabilitación temporaria o definitiva. Sin perjuicio de esta sanción, tanto la entidad organizadora como las personas físicas que participen en dichos torneos, podrán además ser sancionadas con una multa de hasta 50 U.M. de acuerdo a lo previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba en su art. 27 .

 

Artículo 3.– El Ministerio de la Producción y Trabajo, por intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, tendrá a su cargo la aplicación y contralor de las actividades a que se refiere la presente ley.

 

Artículo 4.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables reglamentará la presente ley en el término de 60 días desde el momento de la promulgación.

 

Artículo 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Molinari Romero – Álvarez – Cornaglia – Ravanelli

Sanción: 6/8/1997; Promulgación 26/8/1997; Publicación 27/8/1997.