TIRO AL PICHON

Ley Nº 1076 formosa

 

Tiro al pichón. Prohibición

Expediente 2989-D-2017
Sumario: PROHIBICION DE "TIRO AL PICHON" O "TIRO A LA PALOMA".
Fecha: 06/06/2017

 

 

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la provincia la caza deportiva y comercial por el término de tres (3) años, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 2º.- Exceptúase de lo prescripto en el artículo 1º, la caza por subsistencia, que será reglamentada por el organismo pertinente.

 

Artículo 3º.- Exceptúase del artículo 1º lo atinente a la caza de iguana (Tupinambis sp.) que será reglamentada por el organismo componente, el cúal deberá contemplar, dentro del cupo anual establecido para la provincia, una sustitución proporcional y progresiva, a fin de reemplazar en su totalidad los cueros provenientes de iguanas silvestres por el obtenido a partir de criaderos.

 

Artículo 4º.- Ajústase a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, aprovechamiento y transformación de la fauna silvestre de sus productos y subproductos.

 

Artículo 5º.- Exceptúase del artículo 1º de la presente ley, todas aquellas especies ponzoñosas que, por sus características, reunan valores científicos y/o medicinales y aquellas especies dañinas, perjudiciales o declaradas plagas.

 

Artículo 6º.- Prohíbese en el ámbito de la provincia de Formosa, la practica deportiva denominada "TIRO AL PICHON", y a cualquier otra de similarse características realizadas con palomas silvestres o criadas en cautiverios, así también sobre cualquier otra especie animal que se utilice para dicho fin.

 

Artñiculo 7º.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos pertinentes, deberá realizar un relevamiento integral y un monitoreo periódico de la estructura y funcionamiento de las poblaciones de la fauna autóctona, estableciendo la subregiones y ambientes ecológicas de la fauna en todo el territorio provincial.

 

Artículo 8º.- El Estado provincial, a través de sus organismos financieros, fomentará instalación de criaderos de especies del patrimonio faunístico y brindará asistencia técnica a las empresas que se dediquen a la instalación de criaderos de especies silvestres, con el propósito de optimizar la inversión y obtener niveles de eficiencia y productividad. Deberán instalarse con preferencia en las zonas del territorio que constituyen el hábitat natural de las especies a reproducir.

 

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo provincial celebrará con los organismos nacionales pertinentes los convenios y/o acuerdos necesarios para un mejor cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 10.- En la reglamentación y aplicación de esta ley, las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida relación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

 

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá, en un término no mayor a los noventa (90) días, a reglamentar el funcionamiento de la presente ley.

 

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

 

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

VIRGILIO LÍDER MORILLA/GILDO INSFRAN

Secretario Legislativo/Presidente