Protección Animal
Prohibición del Tiro al Pichón (articulo 4 inciso 5º)
CAPITULO I
DE LA PROTECCION ANIMAL
Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público, de las especies animales domésticas de compañía, fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza así como sancionar el maltrato Y los actos de crueldad y regular el transporte de animales, en jurisdicción del Municipio de Rosario.
Art. 2º.- Solo se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles Y otros lugares de uso público. cuando estos estén acompañados por sus dueños tenedor o persona responsable de los mismos; o corresponda a la categoría de animal comunitario. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes y aquellos que por sus antecedentes Y características lo requieran y si su carácter agresivo lo justifica se les exigirá el uso de correa corta.
Será obligatorio el uso de correa corta en las siguientes razas de animales: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileño; Rosa Inu, Akita Inu, y sus mestizos. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer vía reglamentaria otras razas que se consideren peligrosas por su ascendencia y porte o tamaño, como así también todas aquellas medidas necesarias que deberán adoptar los dueños, tenedores o personas responsables para prevenir accidentes que ocasionen daños a las personas.
Recomiéndase el uso de bozal homologado que no produzca sufrimiento alguno en oportunidad de circulación en la vía pública. Su uso será obligatorio en los casos que existieren antecedentes de ataques a otros animales o personas. (Párrafo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8200/2007) (Párrafo Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8468/09)
Art. 3º .- El dueño o quien tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario) que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.
Art. 4º .- En ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad podrá en -general realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leves nacionales que regu1en materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:
1) Arrojarlos o abandonarlos en la vía publica, ni vivos ni muertos. 2) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.
3) Privarlo de aire, luz, sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.
4) Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos veterinarios.
5) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con armas de fuego o cualquier instrumento, tal cual lo establecido en la ordenanza 6253.
6) Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.
7) Utilizar animales en practicas de hechicería causándole dolor, sufrimiento o muerte.
8) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada va sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
9) Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso o edad inadecuados para el trabajo requerido.
10) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.
11) Ejercer el comercio ambulante de animales.
12) La venta de animales a menores de dieciocho años de edad y a los inhabilitados que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades mentales, sino están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.
13) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, características físicas con antelación a la matanza.
14) Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.
15) El uso de látigo o cualquier otro instrumento de tortura a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.
Artículo 5º: El IMUSA dictará, al menos una vez por año en cada uno de los Centros de Distritos Municipales, un curso de capacitación y sensibilización en el manejo de canes, destinado a los dueños de los perros comprendidos en el artículo 2º de la presente Ordenanza, cuyo objetivo será la identificación de factores de riesgo, y la prevención de accidentes que puedan ocasionar daños a las personas. (Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9535/2016).
Artículo 6º.- En establecimientos Educativos, Hospitales o Geriátricos estará permitida la permanencia de animales que impliquen fines educativo, terapéuticos, de readaptación y los que presten un servicio social como lazarillo o función similar. La permanencia de animales domésticos en Establecimientos públicos o privados estará sujeta a la normativa que al respecto dicten las Autoridades y/o encargados. En el caso de espacios privados los dueños o responsables de los lugares, de permitir el acceso exhibirán un cartel en lugar visible y destacado con la leyenda "Establecimiento Amigo de las Mascotas" debiéndose establecer las pautas y exhibir los correspondientes reglamentos, y en caso de prohibir su acceso deberán exhibir un cartel en lugar visible y destacado con la leyenda "Prohibido el Acceso de Animales". En el caso de no exhibir ningún cartel con su respectiva leyenda, se considerará que no existe impedimento para el acceso y permanencia de los mismos. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9392/2015).
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016).
Artículo 7º.- Queda expresamente prohibida la práctica del sacrificio o exterminio de animales en forma directa o indirecta. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016).
Artículo 8º.- Se prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio de Rosario de acuerdo a lo contemplado por la CITES, la Ley Nacional 22421 y Provincial 4830 v las ordenanzas vigentes. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 9º.- El Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá como competencia, sin perjuicio de las establecidas en su decreto de creación las siguientes:
Regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de las especies animales.
Fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza.
Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los animales.
Asegurar la salud de los animales y de la población en general, desarrollando campañas permanentes de vacunación, esterilización, adopción y controles en general de los mismos, y de retiro de la vía pública de animales muertos.
Administrar la Guardería Municipal Transitoria de Animales (GMTA) y el Cementerio de Animales de Rosario, creados por Ordenanza 5904 y 5905 respectivamente.
Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro de Animales Domésticos (RAD)
Velar por el cumplimiento de la presente y demás Reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 9º Bis.- Seguimiento de Incidencias y Denuncias. Los Hospitales y Centros de Salud de la Secretaría de Salud Pública y Privados, comunicarán en forma inmediata al IMUSA los casos de lesiones causadas por canes, proporcionando los detalles y datos necesarios a los fines de dar un seguimiento especial citando a sus tenedores y/o propietarios, adoptando las medidas adecuadas en cada caso.- Del mismo modo se procederá en caso de recibirse denuncias de particulares. En caso de denuncias policiales, la autoridad policial deberá remitir los partes respectivos poniendo en conocimiento al IMUSA, gestionándose la realización de convenios en caso de ser necesario. (Incorporado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 8468/09)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 10º.- Anualmente se deberá incluir una partida en el Presupuesto Municipal a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de las actividades encargados al Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMU SA) en la presente Ordenanza. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO III
DE LA MATRICULACION DE PERROS
Art. 11º.- Créase en el hábito del IMUSA el Registro Único de Mascotas (RUM) en el cual deberán estar inscriptos los canes. La identificación de los mismos se hará mediante la utilización del sistema electrónico de microchip a colocarse en forma subcutánea, sin anestesia ni ninguna otra preparación, de modo de posibilitarse su posterior lectura externa mediante lectora, cargándose los datos del can como del propietario en el Registro Único de Mascotas, por el IMUSA y las Veterinarias Habilitadas según los siguientes casos:
a) El IMUSA tendrá a su cargo y sin costo, la registración de los canes en los casos que hubieren sufrido accidentes en la vía pública y se les preste atención en sus dependencias, a los que se ofrezcan en adopción y los comunitarios.
b) Será obligatorio y a cargo del propietario o tenedor la registración de los restantes canes.
Los criaderos, con habilitación municipal, deberán colocar el dispositivo en el momento de la venta mediante profesional habilitado.
c) EL IMUSA celebrará convenios con el Colegio de Veterinarios, Facultades, y/o cualquier otra Institución sanitaria, a los fines de la colocación del microchip, así como la elaboración y Organización de cada registro que remitirán al IMUSA con la finalidad de la centralización en el
Registro Único, previéndose su carga on line mediante utilización de claves a los profesionales o vía la Entidad correspondiente, garantizándose la inviolabilidad de la información del Registro.
d) El Departamento Ejecutivo Municipal deberá garantizar la prestación del servicio de registración y colocación del microchip en los casos previstos en el inciso a) del presente, definiendo y publicando sus modalidades y sistema de compatibilidad tecnológica de modo de permitir la mayor amplitud y utilidad de la identificación, como asimismo los requisitos y alcances de la inscripción y la participación de las instituciones vinculadas a la temática. Se preverá un plazo voluntario de al menos seis meses para su implementación paulatina.
(Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8468/09)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 12º.- Todo propietario que registre su animal en el RUM recibirá una Tarjeta Sanitaria en la que se especificará como datos mínimos los siguientes: Identificación y domicilio del propietario del animal
La reseña del animal con indicación de edad, sexo, raza y color.
Datos de vacunación en la cual se dará prioridad la vacunación antirrábica con indicación de la fecha de vacunación y la de su expiración, tipo y lote de la vacuna.
Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica con indicación de los datos personales y de colegiación.
El número v código de registro que se le hubiese asignado al animal al efectuarse dicha registración. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 13º.- La inscripción en el sistema de identificación de animales, no podrá ser utilizada para el cobro de impuesto, tasa o pago alguno a partir de la vigencia de la presente ordenanza.
Por la colocación del microchip y utilización de descartable El IMUSA percibirá en concepto de tasa, los importes de la reposición del material. (Párrafo Incorporado por el Art. 7º de la Ordenanza Nº 8468/09)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 14º.- Los Cuidadores, entrenadores o paseadores de perros deberán estar inscriptos en un registro especifico que a tal fin creará el D.E. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO III BIS
Art. 14 Bis: Créase dentro del IMUSA, un libro de “Padrinos de Mascotas”, donde podrán ser anotadas todas las escuelas, colegios en general, instituciones educativas públicas o privadas, que deseen apadrinar uno o varios animales del IMUSA. La anotación en el libro de padrinos, contendrá a la institución educativa, el derecho a participar y a practicar actividades como las siguientes:
· Visitar con periodicidad a los animales bajo la guarda del IMUSA
· “Bautizar” a los animales por medio de la elección de un nombre
· Proveerles alimentos, cuidado, cariño y atención en el tiempo de visita
· Trabajar desde la escuela o institución para conseguirles un hogar adoptivo
· Transmitir a toda la comunidad escolar la necesidad de sumarse adoptando un animal
· Extender la propuesta a otras escuelas para que todos los animales tengan una escuela que los apadrine. (Incorporado por Ordenanza 7504/03)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 15º- El dueño o tenedor de un animal doméstico, o quien lo tenga a su cuidado o responsabilidad deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos más allá de los decibeles aceptables y debidamente comprobables que pueda causar el animal alterando la paz y la tranquilidad de éstos.
En este orden se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 16º.- El dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques y otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual deberán disponer de una escobilla y bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 17º- A los efectos de dar un mejor cumplimiento a lo previsto en el Art. 15 será obligación del municipio proveer de elementos complementarios en los espacios públicos para los objetivos de la presente ordenanza. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 18º- Todo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado deberá ser recogido por un empleado de la GMTA acompañado por un miembro de una Entidad Proteccionista (Ordenanza 5487/92) los que lo entregarán al IMUSA, éstas realizarán los trámites a que haya a lugar para la localización del dueño o tenedor responsable del animal y previa acreditación de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios podrá proceder a solicitar la entrega del animal.
Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de diez 10 días contados a partir de su captura y los animales capturados sin su plena identificación cumplimos como hayan sido los trámites legales (la necesaria publicación de la búsqueda atinente a la localización del propietario tenedor o responsable del animal, serán inscriptos en un Registro de Adopción antes de ser entregados a las Asociaciones protectoras, al lugar de donde provenían, al GMTA o a algún particular que deberá dar cumplimiento a los trámites necesarios para proceder a solicitar la entrega del animal.
Todo animal doméstico que tuviera residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario identificado, será reconocido en la categoría de "animal comunitario” con residencia en el sitio, el que deberá estar debidamente inscripto en e] RUM. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 19º.- El IMUSA tendrá la responsabilidad de retirar de la vía pública los animales muertos y proceder a su entierro o su incineración. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 20º- Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deba permanecer temporalmente en el municipio de Rosario deberá estar acompañado de su propietario, tenedor, o responsable de su cuidado quedando obligados a acreditar vacunación antirrábica, si fuese necesario. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 21º.- En jurisdicción del municipio de Rosario el tenedor de perros, gatos u otros animales con tenencia permitido y que corresponda vacunarlos deberá obtener dentro de los seis (6) primeros, meses de vida del animal el correspondiente certificado de vacunación antirrábica expedido por un médico veterinario en ejercicio de su profesión debidamente colegiado. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 22º.- Al transportar perros, gatos u otros animales domésticos dentro de la jurisdicción de este municipio, los responsables deberán contar con la correspondiente identificación y su certificado de vacuna antirrábica. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO IV BIS (Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 8468/09)
Disposiciones comunes a cumplimentar por los tenedores y propietarios de los canes a los que se refiere el párrafo 2º del artículo 2º
Artículo 22 Bis: Los tenedores y propietarios de los canes a los que se refiere el párrafo 2º del artículo 2º de la Ordenanza 7445, modificado por la presente, deberán cumplimentar, además, los siguientes requerimientos:
a) Declaración Jurada: el tenedor o propietario efectuará en oportunidad de registrar al can, una declaración jurada en que constará: a) Si se ha realizado adiestramiento, indicando la tipología sea de defensa, ataque, guardia, caza, salvataje o cualesquiera otra; b) Constancias expedidas por médicos Veterinarios que en su caso informen sobre la conducta, c) Antecedentes de ataques a otros animales, familiares o terceros. d) Declaración de conocer y aceptar las medidas de prevención previstas en esta ordenanza y restante legislación.
b) De estimarlo necesario, en caso de antecedentes de ataques a otros canes y/o personas el
IMUSA evaluará la exigencia de circulación pública con bozal homologado y/o aconsejará medidas especiales de socialización.
c) Instructivo para Titulares y Declaración Jurada:
En el momento de la identificación del animal en las dependencias del IMUSA, se hará entrega de un instructivo gratuito de crianza y prevención de accidentes, el cual también deberá ser entregado a los criadores, Veterinarios y otros interesados.
d) Tarjeta Identificatoria:
Se hará entrega al propietario de una tarjeta identificatoria con sus datos, los de su can y código del microchip la que deberá portar siempre que el animal esté en la vía pública y para ser presentada siempre que la autoridad lo requiera. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Artículo 22 ter: Seguridad de la Vivienda:
Los propietarios y tenedores de estos canes, están obligados a prevenir las molestias y adoptar las medidas precautorias y de seguridad en la vivienda donde permanezcan, de modo tal de evitar el escape hacia el exterior en todo momento, utilizando cerramientos perimetrales seguros que impidan la posibilidad de mordeduras y escape del animal. Asimismo, deberán adoptar las medidas de prevención hacia los integrantes del grupo familiar. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO V
DE LOS ESPECTACULOS Y EXHIBICIONES EN LOS QUE SE UTILICEN ESPECIES ANIMALES
Art. 23º- Todo lo relativo a espectáculos, exhibiciones o entretenimientos en los que se utilicen especies animales estará regido por la Ordenanza 5784/94. Los comercios que se inscriban como venta de animales estarán regidos por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Art. 24º.- El transporte y movilización de animales en jurisdicción del Municipio de Rosario podrá hacerse en vehículos particulares, en transporte para carga y en las unidades del transporte público con jaulas transportadoras que no superen los 45.000 centímetros cúbicos (50cm x 30cm x 30cm), habitáculo o receptáculo destinado para tal fin, con la excepción de los canes lazarillos.
Queda prohibida la movilización de los mismos en unidades dedicadas a transportar alimentos o medicina. En taxis y remises quedará a criterio del conductor. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9392/2015).
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO VII
DE LAS FUNDACIONES 0 ASOCIACIONES DE PROTECCION ANIMAL
Art. 25º: Las Fundaciones o Asociaciones Jurídicas dedicadas a la protección de animales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley , podrán participar del Consejo Asesor del IMUSA en calidad de miembros. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 26º: Las asociaciones que no cumplan con el artículo precedente pero que por su trayectoria ameriten su inclusión serán exceptuados del requisito de la personería jurídica y podrán participar en el Consejo Asesor del IMUSA. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO VIII
DE LOS COMERCIOS QUE VENDEN
Art. 27º- Toda institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada a vender y dar en adopción, animal doméstico alguno, deberá cumplir en un todo lo establecido por la Ordenanza 3498/83 y sus modificatorias.
Obligatoriamente deberán inscribirse ante el IMUSA todos aquellos que en forma habitual estimulen la reproducción, venta y comercialización de canes. Para ello, el IMUSA podrá celebrar convenios con el Rosario Can Club o la Federación Cinológica Argentina u otras que actualmente lleven registros de criaderos legales. (Párrafo Incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 8468/09)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 28º.- Se prohíbe el comercio ambulante de animales sean estos, domésticos, salvajes y silvestres, dentro del ámbito de la jurisdicción del Municipio de Rosario.
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITUI0 IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 29º- Las infracciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar al Tribunal Municipal de Faltas o al órgano en quien éste delegue, previo cumplimiento de los extremos legales. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 30º.- Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las Previsiones legales contenidas en los artículos 2º, 5º y 15º. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 31º.- Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 3º, 4º (numerales 1, 3, 9, 10, 11 y 12), 11º, 20º, 21º. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 32º.- Se consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 2º(segundo párrafo), 4º (numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 13), 6º 7º. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8200/07)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 33º.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde $150 a $ 450; las graves desde $ 451 hasta $ 800 y las gravísimas desde $ 801 a $ 1500. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: el grado del daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones".
El incumplimiento de la obligación de registración por parte de los Criadores y/o comercializadores de los mismos en el Registro que al efecto lleve el IMUSA, será pasible de multa de $ 150 a $3.000 y clausura del local.
El presente artículo se incorporará al Código de Faltas Municipal en reemplazo del actual texto del artículo 603.37.(Modificado por el Art. 6º de la Ordenanza Nº 8468/09)
(Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Artículo 34º.- Cualesquiera de las sanciones aplicadas al infractor conlleva a la obligación de asistir a tareas comunitarias en el IMUSA y en las Asociaciones Proteccionistas reconocidas. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35º- La presente Ordenanza estará en vigencia a los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Municipalidad. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 36º.- Se deroga toda Ordenanza o Reglamentación que se oponga a la presente. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Art. 37º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M. (Numeración modificada por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9535/2016)
Sala de sesiones, 28 de noviembre de 2002.