TIRO AL PICHON

ley Nº 6141 san juan

 

Código de Faltas - Protección Animal

Prohibición de Tiro a la Paloma (articulo 153 ninciso 10)

Ley Nº 6661

Año 1995

 09 Noviembre 1995

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 153º, de la Ley Nº 6.141, por el siguiente:

"ARTICULO 153º.- El que hiciere objeto de malos tratos o actos de crueldad, a los animales, será castigado con arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa. Todo ello, siempre que el hecho no configure una infracción más grave".-

A los fines previstos precedentemente, se entiende por:

a) ACTOS DE CRUELDAD ENTRE OTROS:

1.- Practicar la vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas y/o incapacitantes.
Quedan exceptuadas de este artículo aquellas prácticas que tuvieran como objetivo mejorar aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos alternativos y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Dichas prácticas deben evitar sufrimiento al animal en todas las etapas del experimento y deben ser supervisadas por el control directo de autoridad competente y médico veterinario. Los animales utilizados para este fin deben ser criados al efecto y albergarse en lugares adecuados contemplando la comodidad y el sufrimiento de los mismos.
En ningún caso pueden considerarse dentro de esta excepción aquellas prácticas que tuvieran como objetivo investigar el efecto de sustancias tóxicas no medicinales; el desarrollo y/o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de la presente Ley.

2.- Mutilar cualquier parte de un animal salvo en los siguientes casos:

- Terapéuticos;

- de mejoramiento de raza;

- de marcación y seña.

3.- Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título habilitante, salvo el caso de urgencia comprobada.

4.- Intervenir quirúrgicamente animales sin perseguir fines terapéuticos, salvo los casos contemplados en los puntos 1 y 2.

5.- Experimentar con animales de grado superior a la escala zoológica indispensable según la naturaleza de la experiencia.

6.- Lastimar y arrollar animales intencionalmente, golpearlos, lesionarlos gravemente, causarles torturas físicas, psíquicas y/o causarles deliberadamente sufrimientos por otros medios.

7.- Abandonar un animal en la vía pública.

8.- Dar muerte a animales sanos o enfermos con capacidad de recuperación clínica, quirúrgica o espontánea, especialmente si se trata de hembras en estado de preñez.

9.- Entregar animales para experimentación.

10.- Organizar concursos y/o actos públicos o privados de riñas de animales, tiro a la paloma, corridas de toros, novilladas y parodias y espectáculos circenses con animales de la fauna silvestre, aunque estén adiestrados.

11.- Herir, dar muerte habitual u ocasionalmente, con hondas, rifles de aire comprimidos u otros, a animales de cualquier especie.

12.- Todo acto religioso que comprenda sacrificios rituales de animales.


b) MALOS TRATOS ENTRE OTROS:

1.- No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos, de hacienda y/o cautivos.

2.- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que le provoquen castigos y/o sensaciones dolorosas.

3.- El hostigamiento físico o psíquico.

4.- Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, imponerles tareas inapropiadas, no brindarles el descanso adecuado, teniendo en cuenta la especie, capacidad física del animal y las condiciones climáticas.

5.- Suministrarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6.- Proporcionarles golpes y/o producirles lesiones.-


ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 122º, de la Ley Nº 6.141
por el siguiente:

"ARTICULO 122º.- Será reprimido con treinta
(30) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimo vital:

a) El que sin estar facultado por autoridad competente tenga animales peligrosos, o puedan causar daño o, estando autorizados no lo custodie con la debida cautela.

b) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.

c) El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones para que no causen daño o estorben el tránsito. Dichos animales serán retirados por la autoridad competente, provincial o municipal, y llevados a corralones donde serán debidamente cuidados y alimentados a cargo del dueño, quién deberá recuperarlos en el lapso de siete (7) días; caso contrario serán vendidos en subasta pública".-


ARTICULO 3º.- Derógase toda otra disposición de Ley o reglamen tación, que se oponga a la presente.-

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.-