ProTECCION DE AVES Y ANIMALES

LEY Nº 451

Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires

 

Artículo 1.2.9

VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.

 

Artículo 1.3.26

CAZA DE ANIMALES QUE NO SEAN DECLARADOS PLAGA. El/la que practique la caza de animales que no sean declarados plaga en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta. Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. (Conforme texto Art. 38 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

Artículo 1.3.8

UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de 200 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales. Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales." Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. (Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

Artículo 1.3.27

TIRO AL PICHÓN. El/la que practique el "tiro al pichón", con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta. (Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

Artículo 1.3.28

DESTRUCCION DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta. Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. (Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

Artículo 6.1.50

TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas. Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables, volátiles o insalubres o animales, la sanción es de 600 unidades fijas.

 

Artículo 1.3.29

MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

 

Artículo 1.3.30

ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000

 

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Ley Nº 451