RIÑAS DE GALLOS

Ley Nº 6048/1990 -  TUCUMAN

Artículo 1°.- Autorízase en todo el territorio de la Provincia la realización de las denominadas riñas de gallos, las que deberán ajustarse en su práctica a las condiciones y modalidades que se determinan en la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 2°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Deportes de la Provincia dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, la que por intermedio de sus dependencias, concederá los permisos pertinentes para su realización.

 

Artículo 3°.- Los ingresos provenientes de los derechos de autorización y de percepción de entradas para realizar y presenciar estas reuniones, serán destinadas a entidades de beneficencia, deportivas y reequipamiento de las escuelas dependientes del Ministerio de Educación y reequipamiento de la policía provincial, en las proporciones y modalidades que establezca la reglamentación.

 

Artículo 4°.- Queda terminantemente prohibida la concurrencia de menores de dieciocho (18) años a las riñas de gallos, salvo que estén acompañados de sus padres o tutores.

 

Artículo 5°.- En los reñideros no podrá expedirse bebidas alcohólicas ni consumirse las mismas.

 

Artículo 6°.- Estas reuniones deberán contar con la supervisión de un profesional veterinario y ser controladas por policía del lugar en que se realicen.

 

Artículo 7°.- Comuníquese.-