TIRO AL PICHON

Ley Nº 11.406 Provincia de Buenos aires

 

Prohibición del Tiro al Pichón

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Queda prohibido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la práctica deportiva denominada “TIRO AL PICHON”, y cualquier otra de similares características, realizadas con palomas silvestres o criadas en cautiverio, así también como sobre cualquier otra especie animal que se utilice para dicho fin.

 

ARTICULO 2.- Los infractores a la presente Ley, serán sancionados con:

 

a)      El decomiso de las especies vivas aprehendidas en la práctica o de sus despojos.

b)      El decomiso de las armas u objetos utilizados en la práctica deportiva.

c)      El pago de una multa cuyo monto se determinará entre un mínimo de un diez (10) por ciento del sueldo básico de la Categoría ingresante de la Administración Pública Provincial, y un máximo de dos (2) sueldos de la misma categoría.

d)      La inhabilitación para cazar por el período que determine la Reglamentación.

 

ARTICULO 3.- Las instituciones en las que se realice la práctica establecida en el artículo 1º de la presente Ley, serán sancionadas con:

 

a)      El pago de una multa cuyo monto se determinará entre diez (10) y treinta (30) sueldos básicos de la Categoría ingresante de la Administración Pública Provincial.

b)      La clausura del lugar destinado a dicha práctica, por el tiempo que determine la Reglamentación.

 

ARTICULO 4.- Será Organismo de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de la Producción.

 

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Fecha de promulgación: 16/06/1993

Fecha de publicación: 01/07/1993

Número de Boletín Oficial: 22460

 

 

Decreto Nº 2169/2015

Decreto Reglamentario De La Ley 11.406 – Prohibe La Práctica Deportiva Denominada Tiro Al Pichón

 

 

La Plata, 2 de diciembre de 2015


Publicado en el Boletín Oficial: 2 de Febrero de 2016

 

VISTO el expediente N° 22500-2848/09, por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 11.406, «Prohibición del Tiro al Pichón», y


CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.406 tiene por finalidad prohibir la práctica denominada «tiro al pichón»;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;

Que en ese sentido, resulta imprescindible delinear el concepto de «tiro al pichón» a fin de limitar en forma correcta el alcance de la prohibición;

Que, asimismo, conforme lo prescripto por los artículos 2° inciso d) y 3° inciso b) de la Ley N° 11.406 deben determinarse los plazos que correspondan a las sanciones de inhabilitación y clausura;

Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Flora y Fauna o la repartición que en el futuro la reemplace, resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.406, en el marco de las competencias atribuidas por la Ley N° 13.757 y modificatorias;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

 

Artículo 1°— Aprobar la reglamentación de la Ley N° 11.406 que, como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.406 al Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Flora y Fauna dependiente de la Dirección Provincial de Fiscalización y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias necesarias.

Art. 3° — El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

Art. 4° — Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-

 

Rodriguez-Scioli

 

ANEXO UNICO

ARTÍCULO 1°. Se entenderá por «tiro al pichón» o «tiro al vuelo», a la práctica de tiro cuyo objetivo sea acosar, herir o abatir palomas silvestres o criadas en cautiverio o cualquier otra especie animal, previamente liberadas a tal fin. Esta práctica quedará vedada, independientemente de la tipificación de plaga por la autoridad competente.

ARTÍCULO 2°. Las sanciones comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 11.406, podrán aplicarse en forma simultánea. Asimismo, todo aquéllo que no esté expresamente contemplado en la referida Ley y en el presente Anexo, se regirá por las disposiciones de la Ley de Faltas Agrarias, aprobado por el Decreto Ley N° 8.785/77 y sus modificatorias.

Como consecuencia de la aplicación de las sanciones dispuestas, se procederá de la siguiente manera:

A. DECOMISO DE ESPECIES: Las especies vivas aprehendidas en la práctica, ingresarán al patrimonio provincial, debiendo disponer la Autoridad de Aplicación del destino final de las mismas de acuerdo a la reglamentación vigente para cada especie animal; con relación a los despojos decomisados, también ingresarán al patrimonio provincial, procediendo la autoridad interviniente a la desnaturalización de los mismos al momento de verificar la infracción, dejando debida constancia de ello en el acta labrada.

B. DECOMISO DE ARMAS: Las armas u objetos decomisados serán remitidos y/o entregados al Registro Provincial de Armas (REPAR), según lo dispone la Ley N° 13.852, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

C. PAGO DE MULTA: En el supuesto que el imputado, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen y se allane a la misma, la multa aplicable se graduará en el mínimo de la escala prevista en el artículo 2 inciso c) de la Ley.

D. INHABILITACIÓN PARA CAZAR: La inhabilitación para cazar regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia. Dicho período comenzará a correr desde que la sanción se encuentre firme y se efectivizará con el retiro de la licencia otorgada y su anotación en los registros pertinentes.

ARTÍCULO 3°. En el supuesto que la práctica se desarrolle en una institución, se le aplicarán a la misma las siguientes sanciones:

A. PAGO DE MULTA: En el supuesto que la institución imputada, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación, reconozca los hechos que se le atribuyen, la multa aplicable se graduará en el mínimo legal de la escala prevista en el artículo 3 inciso a) de la Ley.

B. CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO: La clausura del lugar destinado a la práctica prohibida regirá por el período de un (1) año, pudiendo extenderse hasta tres (3) años en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.